martes, 8 de junio de 2010

Prima dominical, proporcional..


PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PAGO PROPORCIONAL
DE LA, EN CASO DE SERVICIOS INFERIORES A UN
AÑO. Como la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 162, establece como pago por concepto de prima de antigüedad el importe de 12 días de salarios por cada año de servicios prestados, es justo que si el trabajador deja de prestar sus labores antes de que complete el año de servicios, se le cubra la citada prestación con el importe proporcional correspondiente a ese lapso.
Séptima Epoca, Quinta Parte, Volúmenes: 151-
156, pág. 74. Amparo directo 433/75. Ayotla Textil, SA 9
de junio de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente
Jorge Saracho Álvarez. Secretario Eduardo Aguilar Cota;
91-96, pág. 64.
Amparo directo 6504/75 Ferrocarriles Nacionales
de México. 2 de julio de 1976. Unanimidad de cuatro
votos. Ponente Jorge Saracho Álvarez. Secretaria Bertha
Alfonsina Navarro Hidalgo; 97-102, pág. 43.
Amparo directo 5381/76. Apolinar Cruz. 2 de marzo
de 1977. Cinco votos. Ponente Ramón Canedo Aldrete. Secretario
Guillermo Ariza Bracamontes; 109-114, pág. 41.
Amparo directo 36/78. Fausto Muñoz Miche. 11
de abril de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente
Julio Sánchez Vargas; 09-114, pág. 41.
Amparo directo 5473/77. Instituto Mexicano del
Seguro Social. 11 de abril de 1978. Unanimidad de cuatro
votos. Ponente Julio Sánchez Vargas.
Nota: Esta tesis también aparece en la Séptima
Época, Volúmenes 145-150, página 86, bajo el rubro
“PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PAGO PROPORCIONAL
DE LA.”(jurisprudencia con precedentes diferentes).
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época.
Cuarta Sala. 151-156 Quinta Parte, pág. 184.

Prima dominical, por domingo trabajado?


PRIMA DOMINICAL. PROCEDE SU PAGO AUN
CUANDO EL TRABAJADOR GOCE DE UN DIVERSO
DÍA PARA DESCANSAR. De la interpretación del
artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo, se obtiene la
reglamentación del domingo como preferente para el
descanso semanal y la entrega de una cantidad adicional
del 25% sobre el salario ordinario, cuando se preste
el servicio ordinariamente ese día. En consecuencia, gozar
de un diverso día para descansar y reponer energías, no
es suficiente para considerar improcedente el pago de esa
prima, pues el legislador lo ubicó en domingo, pero de
no ser posible, es legal su condena, pues el numeral
73 de ese ordenamiento, dispone el pago de sueldo triple,
cuando se trabaje el día de descanso obligatorio,
cualquiera que sea, con independencia de las sanciones
aplicables al empleador, en términos del precepto 994,
fracción I del mismo cuerpo normativo. TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO
CIRCUITO.
Amparo directo 254/99. Cinemas La República,
SA de CV 9 de junio de 1999. Unanimidad de votos.
Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Raúl Díaz
Infante Vallejo.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo X, septiembre de 1999. pág. 832. Tesis II.T.110 L. Aislada